ISSN 2709-9164
https://doi.org/10.53940/reys.v2i3.64 Vol. 2(3) 2021
Derechos de propiedad en la Constitución de los
Estados Unidos de Colombia de 1863
Property rights in the
Constitution of the United States of Colombia of 1863
Fernando Salazar Silva1 y Alba
Liliana Cuaspud Cáliz2
Citar
como: Salazar, F. y Cuaspud, A. L. (2021).
Derechos de propiedad en la Constitución de los Estados Unidos de
Colombia de 1863. Revista Educación y Sociedad, 02(03), 35-47.
doi: 10.53940/reys.v2i3.64
Artículo
recibido: 10-02-2021
Artículo
aprobado: 20-04-2021
Arbitrado por pares
El trabajo que el lector tiene en sus manos pretende
hacer una aproximación a las dificultades para la consolidación de los Derechos
de Propiedad en el contexto de la Constitución de los Estados Unidos de
Colombia de 1863. El tratamiento de este tema pasa por entender el papel que
jugó la concepción de derecho que llegó a América Latina y sus implicancias
sobre la propiedad privada. Ahora bien, aproximarnos a este problema es preciso
enunciar que la libertad individual, en el sentido jurídico-económico, es la
base de los derechos de propiedad.
Palabras clave: propiedad, derechos de propiedad, institución,
seguridad jurídica
The work that the reader has
in his hands tries to make an approximation to the difficulties for the
consolidation of Property Rights in the context of the Constitution of the
United States of Colombia of 1863. The treatment of this subject goes through
understanding the role that He played the concept of law that reached Latin
America and its implications on private property. Now, to approach this
problem, it is necessary to state that individual freedom, in the
legal-economic sense, is the basis of property rights.
Key
words: property, property rights,
institution, legal security
1
Universidad Nacional de Colombia (Colombia), fsalazars@unal.edu.co https://orcid.org/0000-0001-6998-5854
2
Universidad Nacional de Colombia (Medellín), alcuaspudc@unal.edu.co https://orcid.org/0000-0002-3442-3875
Introducción
La concepción de propiedad llegada a América fue la del derecho romano,
aquella que vincula a la cosa con las personas (derecho real). Los españoles crearon para la región, lo que
se conoció como el derecho indiano, el cual es una derivación del derecho
castellano, pero sin las limitantes al interés público. Siendo ello así, se
aprecia dos implicancias de este derecho indiano sobre la manera de pensar los
derechos de propiedad: primero, la propiedad es un atributo de la cosa; y
segundo, que es un derecho positivo, es decir, un hecho deliberado orientado a
principios materiales. Nótese que esta idea es muy particular, pues intenta
mostrar que la raíz del derecho indiano permanece en la manera de pensar y
actuar del hombre latinoamericano y esto lo lleva a concebir la libertad
individual como algo subsidiario.
De acuerdo con Salazar (2011) las circunstancias históricas de la región
han constreñido la idea de la propiedad como incentivo para la generación de
riqueza. Si bien es cierto de la
importancia que tiene la seguridad jurídica, la construcción de una escala
valorativa sobre la propiedad ha tenido sus obstáculos lo que dificultado
comprender la propiedad como un proceso competitivo.
El que los otros reconozcan que cualquier cosa, que le sirva a otro
tanto o más que a mí, me pertenece con exclusión de todos los demás por el sólo
hecho de tenerlo en mi poder, es definitivamente una caracterización de la
civilización. La propiedad, al igual que las sociedades humanas, puede
explicarse a partir de su evolución desde formas simples, como la ocupación en
la época de la caza, el pastoreo, incluso la agricultura, hasta formas más
complejas como la propiedad individual y transmisible a los hijos (Smith, 1996).
Así, mismo los adelantos alrededor de la regulación y ordenación de tal
propiedad, han respondido a las necesidades de cada momento, pero dándose
también que, como en todo proceso y acción humana, los adelantos y las
concepciones anteriores, en materia de derechos de propiedad, se yuxtaponen,
sobreponen y perviven.
Según el profesor Ghersi (2008) la propiedad contemporánea, que nos
viene del siglo XVII, es el resultado de un proceso evolutivo que corresponde
al desarrollo de los mercados. Se caracteriza por ser un derecho, en primer
lugar, nominalista, donde el individuo es el sujeto de derecho; y, en segundo
lugar, personalista, es decir que vincula a las personas con las personas.
Sin embargo, la cadena argumental no siempre fue así. El derecho romano
se encargaba de declarar el orden natural de las cosas. Naturalmente, en un
escenario de equilibrio, el derecho tiene la función de reestablecer el orden
en caso de algún desajuste. Parece advertir que estamos fundamentalmente ante
un concepto descriptivo. De ahí resulta
que son los objetos susceptibles de derechos y no los individuos. Esta idea de
negar al individuo, dio lugar hacia el siglo XVI con Guillermo de Ockham, lo
que se denominó el nominalismo. El investir al individuo de derechos muestra la
aceptación del libre mercado.
Una vez establecido el derecho en el subjetivismo, se abren dos posibilidades
de existencia. En la primera mitad del siglo XVII, de acuerdo al profesor
Ghersi (2008), Hugo Grocio lo divide metodológicamente en derechos reales y
derechos personales. Es un hecho que los primeros, relacionan a las personas
con las cosas; y los segundos, asocian a las personas con las personas.
Lo anterior si bien pone de manifiesto el debate en torno a los derechos
de propiedad, es claro que en la medida que los mercados libres empezaron a
abrirse paso, los individuos optaron por el reconocimiento de lo tuyo y lo mío,
asumiendo así el principio de no agresión.
A partir del proceso de descubrimiento y aprendizaje, las acciones
individuales gestaron de manera espontánea los escenarios de intersubjetividad.
El autor que nos ofrece un tratamiento penetrante al respeto fue Ludwig Von
Mises (1996), quien se aproximó epistemológicamente a la propiedad como valor,
y por ello resaltó su utilidad de principio para la cooperación social.
Apropiación
de tierras siglo XIX
Sobre la apropiación de tierras por parte de la Iglesia, son de primera
mención los títulos otorgados por la Corona española como las mercedes reales y
las composiciones. Así mismo, y gracias al poder económico y político de tal
institución, figuran las misiones, en ellas los indígenas eran adoctrinados en
la fe católica, a la vez que en la disciplina del trabajo. La importancia de
las misiones radicaba en la obtención de mano de obra, puesto que la tierra aún
era abundante, no obstante, esto no desalentó la obtención de grandes
extensiones terrenales, que luego eran divididas en pequeñas parcelas, unas
para uso colectivo y otras para las familias indígenas, pero que sólo eran
cedidas en usufructo y de manera vitalicia, pero no eran propiedad hereditaria.
Las haciendas, son también de los renglones que se cuentan dentro de las
propiedades de la Iglesia regular, los jesuitas, por ejemplo, tenían grandes
haciendas de ganadería extensiva, además de las dedicadas a la explotación de
productos agrícolas para el comercio interno con las colonias y el comercio
exterior.
Las capellanías y los censos, que en principio tenían el objeto de
acumular capital, resultaron siendo un importante factor en la acumulación de
tierras por parte de la Iglesia[1]. Los capitales y las rentas donados para la
fundación de capellanías proveían el numerario necesario, por concepto de
bienes muebles e inmuebles, para los posteriores préstamos a censo.
De otro lado, las capellanías actuaban como fuente generadora de
crédito. Era la manera de asegurar una renta perpetua a la propia alma (dentro
del marco de una ideología peculiar), de inmovilizar un capital acumulado con
los trabajos de toda una vida, o de la vida de los ascendientes, en provecho y
alivio del alma y de los temores que se incubaban en el lecho de muerte
(Colmenares, 1983, p.89).
Los censos
eran préstamos en efectivo que la Iglesia (censualista) concedía a los
particulares (censatario o censuatario) pero que tenían respaldo en un bien
raíz el cual quedaba hipotecado (censado). En general, la hipoteca permitió a
los deudores usar la tierra para respaldar el movimiento de capitales que les
habían prestado los conventos y las órdenes religiosas y los prestamistas
particulares. Sin embargo, la hipoteca trajo como consecuencia el
debilitamiento del dominio legal sobre las propiedades, y, por consiguiente, la
modificación en la tenencia de la tierra. Pues las tierras pasaban a manos del
acreedor, cuando el deudor no podía hacer frente a la deuda, originándose
latifundios en poder de las comunidades religiosas. Además, en las hipotecas el
inmueble sólo servía de garantía al numerario que se había entregado, es decir,
lo que interesaba al acreedor eran los rendimientos y el capital, más que la
explotación o la producción (Robayo,
2003). Así mismo, las cofradías, además de preocuparse por los intereses
religiosos de sus asociados, manejaban el capital que recaudaban y lo mantenían
en permanente circulación a título de censos entre sus clientes, descuidando la
explotación de las propiedades a su cargo.
Fue para
finales del siglo XVIII que se comienza a notar que es creciente el número de
propiedades que no podían hacer frente a los intereses y la amortización de la
deuda, así la deuda quedaba perpetuada y las tierras en completo abandono. La
Iglesia, entonces, se apropiaba del bien y lo arrendaba para continuar sacándole
alguna renta.
Para el siglo XIX, el sistema crediticio en base a censo se deteriora
por la incapacidad de los deudores de salvar sus préstamos, convirtiéndose las
propiedades censadas en deuda perpetua sin posibilidad de enajenación,
arruinándose paulatinamente la producción agraria generada por el estancamiento
progresivo de los bienes y se impide la libre circulación de éstos (Hernández y
Falla, 1979, p.44).
Por otra
parte, para mediados del siglo XIX, el Estado colombiano debe afrontar las exigencias
de los mercados internacionales, los cuales demandan productos tropicales y
materias primas. Se hace imperativa, entonces una transformación de los
sectores directamente vinculados a la producción y al comercio.[2]
Se intenta implementar los supuestos del liberalismo económico, pero se
encuentran con el latifundio eclesial, improductivo e inenajenable, que impide
el establecimiento de un vivo mercado de tierras, soporte de una economía
exportadora del tabaco exigido por el comercio exterior.
En los
resguardos y los ejidos, como propiedad comunal, el gobierno liberal también
vio un impedimento a la libre circulación de la tierra en el mercado, así como
otrora, en la mano de obra esclava e indígena vio el impedimento a la libre
circulación del mercado de trabajo. Sin embargo, lo que subyace en la presión a
esta propiedad comunal son los intereses de los grupos de terratenientes y de
comerciantes, que, ante la subida de los precios de la tierra, dado el auge
agroexportador, pretenden adueñarse de los predios a la vez que abastecerse de
mano de obra, pues los campesinos e indígenas, ahora despojados de sus parcelas
y terrenos comunales, debían alquilar su fuerza de trabajo como peones o
arrendatarios.
Otra situación
que el Estado tuvo que sortear fue la falta de ingresos. Había quedado sin sus
fuentes habituales, el desestanco de los monopolios comerciales y productivos,
la descentralización fiscal y la reducción de impuestos y aranceles aduaneros
coadyuvaron la crónica situación deficitaria. Pero no fue la única razón del
déficit, pues el Estado se permitió atenderlos con recursos obtenidos de los
rentistas particulares y los empresarios comerciales a través de sucesivos
empréstitos con costos excesivos, aumentándose la deuda pública interna con la
emisión de bonos sin respaldo en el erario público.
Es preciso
resaltar que el contenido sociológico de la acción arbitraria gubernamental es
un orden social en la cual institucionalmente los derechos de propiedad no
cuentan con la seguridad jurídica. Así que nos enfrentamos al asunto de cómo
organizar la interacción individual bajo los derechos de propiedad como núcleo
central de la vida humana para contrarrestar los abusos de los grupos de poder.
No se trata de un mensaje reduccionista de las libertades individuales en el
sentido que hacen posible que el hombre haga vida económica sino lo contrario,
para que sea posible los límites al poder, lo que importa es la participación
del hombre en la vida social.
Antecedentes
de la desamortización
La
desamortización de bienes de manos muertas se vio como la respuesta a varios de
los problemas que tenía el Estado colombiano del siglo XIX. Mientras que
combatía el poder de la Iglesia, también desataba las trabas de un mercado
libre y competitivo de tierras, y con este proporcionaba las condiciones al
auge agroexportador. Otros objetivos a lograr, eran la consecución de recursos
por ventas de los bienes expropiados que aliviarían el déficit fiscal y el pago
de deudas con los particulares y la devolución de favores a la élite
terrateniente. Sin embargo, los discursos al respecto pregonaban así:
La amortización eclesiástica es otro obstáculo perjudicial a la
agricultura. Ya, pues, que habéis dado el primer golpe a la amortización civil,
completad la obra dándolo también a la eclesiástica. Disponed que se enajenen
precisamente, y sin admitir pretextos, todos los bienes raíces amortizados,
pertenezcan a conventos, monasterios, capellanías, cofradías, obras pías,
memorias de misas, casas de misericordia o colegios, y a las ciudades y villas;
por manera que no haya uno que no vuelva al comercio de los hombres y que no
pueda entrar en el domino particular, prohibiendo que esas comunidades o
cuerpos puedan adquirirlos nuevamente por ningún título. Las leyes que diereis
sobre esto darán vida y movimiento a una gran riqueza que está muerta para la
Nación, y estimularán el interés individual fomentando el cultivo y haciendo
amar la propiedad (Galindo, 1978, p.141).
Los intentos
de remate de bienes que no eran utilizados a nombre de corporaciones se
iniciaron casi con el mismo momento de la instauración de la República. En la
década de 1820, con la extinción del tribunal de inquisición, se decretó el
traspaso de todos sus bienes a manos del Estado, también el cierre de conventos
menores y la apropiación por el gobierno de sus bienes y el remate de la
propiedad raíz que no fuese utilizada por los colegios y beneficencias, entre
otras medidas. Algunas medidas perduraron, pero en otras ocasiones la Iglesia
se las arreglaba para vender ilegalmente o para hacer que les restituyeran sus
propiedades.
La abolición
de las manos muertas siempre fue defendida por los liberales como la forma de
impulsar el libre intercambio. Sin embargo, en la década del veinte lo único
que lograron fue la prohibición de toda futura conversión de propiedades en
bienes de manos muertas, con lo cual adquirían el carácter de enajenables.
Con la ley del
19 de mayo de 1834, se permitió la venta de bienes de la Iglesia a censo
redimible con condiciones y en 1847 se planteó la redención voluntaria de
censos y de bienes de manos muertas; es decir, por motivación y consentimiento
del censualista, lo cual equivalía a hacerla imposible en la mayor parte de los
casos de suerte que las redenciones ejecutadas en los cuatro años anteriores
habían sido insignificantes.
Con el
propósito de lograr una transformación de la propiedad agraria, en la década de
1850 se incentiva la ofensiva a toda propiedad corporativa, esto incluía bienes
de la Iglesia, los resguardos y los ejidos. El régimen liberal toma como medida
política la inmediata abolición del régimen de excepción a que estaban
sometidos los resguardos indígenas: la ley del 3 de junio de 1848 había dado a
los gobiernos provinciales la facultad para arreglar todo lo relativo a
resguardos de indígenas, así para su medida y repartimiento como para su
adjudicación y enajenación.
En cuanto a
los ejidos, estos desaparecieron en el siglo XIX por apropiación ilegal por
parte de terratenientes, más que por disposición gubernamental. Ante esto, la
ley del 20 de abril de 1850 sobre descentralización y organización de las
rentas nacionales, permitió a las cámaras provinciales legislar para legalizar
la usurpación ya dada.
La
Constitución y el decreto de desamortización de bienes eclesiales
Inmediatamente
después de referir los límites geográficos de la nación, así como de sus
Estados, la Constitución Política de los Estados Unidos de Colombia, sancionada
el 8 de mayo de 1863, entra a establecer las Bases de la Unión. Como
primerísimas medidas, por un lado, prohíbe la adquisición de bienes raíces por
parte de comunidades, corporaciones, asociaciones y entidades religiosas, y,
por otro lado, otorga el carácter de enajenable a tal propiedad, sancionando
todo contrato que tenga por objeto sacar a la propiedad inmueble de la libre
circulación, tales como censos, fundaciones, legados y fideicomisos a
perpetuidad.
El artículo 15
es definitivamente iluminador, trata sobre las garantías que el gobierno
general y los de los Estados, dan a sus habitantes en calidad de derechos
individuales. Entre ellos están la garantía sobre la vida, la libertad
individual, de imprenta, de trabajo, de expresión y de movilidad, la garantía
de la igualdad, de la inviolabilidad del domicilio y del correo, la libertad de
asociarse y de educarse, y el derecho de la propiedad individual. El trazo
liberal de la Constitución es innegable, no sólo porque inicia con la
proclamación de tales garantías individuales, sino por el tratamiento que les
da a puntos como la libertad individual: que no tiene más límites que la
libertad de otro individuo: es decir, la facultad de hacer u omitir todo
aquello de cuya ejecución u omisión no resulte daño a otro individuo o a la
comunidad. Parte de un supuesto nominalista, y puede decirse preliminarmente
que apunta hacia las relaciones entre personas.
Cabe resaltar
que tales garantías individuales no fueron fundadas en la constitución de Rionegro.
Sus antecedentes legales ya se encuentran en la Constitución Política de la
Confederación Granadina, de 1858 y en la Constitución Política de la Nueva
Granada, de 1853.
En
esta última, en el artículo 5, La República garantiza a todos los granadinos la
libertad individual, la inviolabilidad de la propiedad, la libertad de
industria, la igualdad y todas las demás garantías, que posteriormente son
recogidas en los últimos capítulos de la Constitución de 1858, más precisamente
en el capítulo quinto, artículo 56, como Derechos Individuales.
Es
relevante a nuestro asunto, resaltar que las tres constituciones tienen
concomitancia en la restricción al derecho individual de la propiedad, la cual
determina que el individuo gozará de tal derecho, excepto:
Por pena o contribución general, con arreglo a las leyes, o cuando así
lo exija algún grave motivo de necesidad pública, judicialmente declarado y
previa indemnización. En caso de guerra la indemnización puede no ser previa, y
la necesidad de la expropiación puede ser declarada por autoridades que no sean
del orden judicial (Constitución Política de los Estados Unidos de Colombia,
1863, p. 8).
Volviendo
a la enajenabilidad de la propiedad, establecida en las Bases de la Unión de la
Constitución de 1863, también se refiere que tal asunto ya se había tratado y
reglamentado en el Decreto del 9 de septiembre de 1861 y en los decretos que de
él derivaron sobre procedimientos y establecimiento de las instituciones
necesarias al mantenimiento de una libre circulación de la propiedad raíz en el
mercado.
El
decreto de 9 de septiembre de 1861, trata sobre la desamortización de bienes de
manos muertas. Se dio cuando ejercía la presidencia de los Estados Unidos de
Nueva Granada el General Tomás Cipriano de Mosquera, y partió de las siguientes
consideraciones:
Que
es la circulación de la propiedad raíz, la base de la riqueza pública; que ya
desde la constitución de 1858, sólo se reconoce propiedad a los individuos, y
no a corporaciones, congregaciones y sociedades anónimas, las cuales no pueden
poseer bienes inmuebles a perpetuidad; que los bienes de manos muertas han
producido complicaciones en las economías de los países y que la nación sucede
en la posesión los bienes de las corporaciones que dejan de existir, entre
otros.
Tal
decreto hizo que las propiedades y los derechos, acciones y capitales de
censos, de las corporaciones civiles o eclesiales y establecimientos de
educación y de beneficencia pasaran a manos de la Nación; prohibió los censos
sobre propiedades a favor de corporaciones, y a perpetuidad.
Pero
en concordancia con las libertades individuales y el carácter liberal de la
época, ordena que las fincas, ya en manos del Estado, sean enajenadas en
subasta pública, y antes divididas en porciones tan pequeñas como sea posible,
para aumentar la competencia. En este mismo sentido, ofrece la garantía
individual diciendo que las disposiciones aquí consignadas no incluyen a los
censos o capitales puestos a interés de propiedad individual y que no tengan el
carácter de fundación a favor de los establecimientos de que trata este
decreto.
En
cuanto a las tierras baldías la Constitución de 1863 establece que: Las tierras
baldías de la Nación, hipotecadas para el pago de la deuda pública, no podrán
aplicarse sino a este objeto, o cederse a nuevos pobladores, o darse como
compensación y auxilio a las empresas para la apertura de nuevas vías de
comunicación.
Y
en cuanto a las tierras de los indios se expresa así en el Capítulo XI sobre
Disposiciones varias:
Art. 78. Serán regidos por una ley especial los Territorios poco
poblados, u ocupados por tribus de indígenas, que el Estado o los Estados a que
pertenezcan consientan en ceder al Gobierno general con el objeto de fomentar
colonizaciones y realizar mejoras materiales (Constitución Política de los
Estados Unidos de Colombia, 1863, p. 33).
Algunos
rasgos de liberalismo
Entre
los ilustres pensadores de la época era clara la preocupación por la
implementación de las ideas liberales en una economía enquistada aún en las
tradiciones del antiguo régimen. No fueron pocas sus disertaciones alrededor de
nociones que ideológica y teóricamente sustentaban la implementación de un
mercado libre. Así, pueden encontrarse discusiones sobre la función de los
bancos, la inserción del papel moneda, el trabajo, la propiedad, la libertad,
la intervención del Estado, entre otros.
La
desamortización de bienes de manos muertas, por ejemplo, si bien parecía algo
más que necesario para la creación de un mercado libre de tierras, dio pie a la
publicación de varios comentarios, artículos y pequeños tratados
justificatorios. Pues las medidas tomadas en el asunto representaban una
contradicción a las ideas liberales que se querían defender:
Que el decreto que los expropia arrebata esperanzas de posesión de muy
antigua fecha, e introduce un principio de desconfianza y de alarma contrario
al espíritu del derecho de propiedad; porque propiedad es esperanza, es
confianza, es seguridad en el goce pacífico de los bienes terrenales.
Confesémoslo francamente e investiguémoslo si hay consideraciones de más alto
interés que puedan justificar esta violación aparente de un principio sagrado
(Camacho, 1983, p.146).
También
Galindo (1978) agudo estudioso de la economía colombiana, planteó la misma
inquietud en cuanto a la adjudicación de baldíos, pero de manera más perspicaz,
por cuanto ponía en entredicho la intervención del Estado, y la forma del
mercado del siglo XIX:
Nación, ¿deberes de otro orden que llenar, distintos de los de simple
comerciante en tierras baldías? O mejor dicho ¿puede o debe el Gobierno
desprenderse de la propiedad de dominio público sobre las tierras baldía, para
constituir la de dominio privado, sin consideración al objeto económico de esta
enajenación, a los derechos naturales del hombre a la accesión del desierto, ni
a las necesidades ni a la independencia política y personal de las generaciones
presentes y futuras? (p. 189-198).
Camacho
(1983) partía de la propiedad territorial como construcción no deliberada de la
acción humana: principio propio de la sociedad civil, institución nacida en el
seno de la civilización, establecida y asegurada en virtud de la conveniencia
general, y sujeta al examen y a la revisión que la misma conveniencia universal
pueda exigir, en este sentido, se adscribía a las nociones liberales de la
propiedad. Pues era una propiedad que no estaba garantizada por la voluntad
divina, sino por la conveniencia general, haciendo referencia a que la
propiedad territorial había cambiado según los grados de adelanto de la
civilización humana. Así, la primera
forma de propiedad había sido pasajera, acorde con las tribus nómadas; luego el
desarrollo de la agricultura vinculó la propiedad a las familias, en los mismos
términos en que para el XIX existía en los resguardos indígenas; en el régimen
feudal la propiedad recaía sobre los jefes militares encargados del gobierno;
la fase que le siguió fue la de la posesión a través de títulos nobiliarios; y
finalmente la forma más acabada y perfecta de la apropiación del suelo: la
propiedad individual, enajenable, divisible sin restricciones y transmisible a
los hijos.
Pero
nuevamente, es Galindo (1978) quien de hace una mayor precisión y explicación
del origen de la propiedad y de su importancia:
El derecho de propiedad es la urdimbre misma sobre la cual reposa el
orden social. La historia nos enseña que muchos pueblos han podido levantarse a
las más altas cimas de la grandeza humana, sin el goce de las libertades
políticas, sin libertad de conciencia, sin libertad de imprenta, sin libertad
de asociación; pero donde el hombre no puede contar con algo seguro para la
vida, el territorio se convierte en un yermo y la sociedad en hordas de tribus
errantes. Mientras la naturaleza humana sea ésta (…); mientras las necesidades
que causen este dolor no puedan satisfacerse sino por la riqueza; y mientras no
hay otro medio de producir la riqueza que el trabajo, la propiedad será la
primera condición de todo progreso y de toda civilización (p. 204).
Según
Ghersi (2008) la consideración de la propiedad como derecho individual, se
sustenta en el nominalismo y en el derecho subjetivo, respectivamente. El
primero, deshace los universales a través de los cuales se explicaba el
movimiento de la naturaleza y de las civilizaciones mismas, para centrar los
análisis en el individuo, y en consonancia, el segundo, propone al hombre como
sujeto de derecho.
Si
bien, Camacho no explicitó el derecho subjetivo que enmarcaba los derechos de
propiedad, la simple reivindicación de garantías individuales, dejan entrever
que este autor, comprendía en la propiedad no sólo el telón de fondo sobre el
cual se desenvolvía la sociedad civilizada, sino también la condición por la
cual un individuo se constituyera como tal.
Por
su parte, las constituciones de 1853, 1858 y 1863 son tributarias del derecho
subjetivo. Primero porque tratan de las garantías para los individuos dentro de
su articulado, el cual incluye a la propiedad privada; y segundo, porque la
Constitución de Rionegro, en materia específica de la propiedad sobre la
tierra, no admite una propiedad corporada, la cual no es consecuente con la
concepción de propiedad privada liberal y subjetiva.
Sin
embargo, el subjetivismo (el individuo como centro) de las constituciones, y
tendríamos que decir, que el de Camacho también por haberlas defendido, no son
completos. Las constituciones guardan restricciones no sólo a la propiedad,
sino también a la misma ciudadanía (Constitución de los Estados Unidos de
Colombia, 1863, p.15). Como se mencionó, la propiedad sería afectada en caso de
grave motivo de necesidad pública o en caso de guerra, dos inconvenientes que
no fueron fortuitos, sino permanentes durante el siglo XIX, sin contar con que
la Constitución de 1858 además privaba al individuo de su propiedad vía pena o
contribución general.
En
cuanto a la categoría de ciudadano, las limitaciones son más sutiles. Por un
lado, aunque contemplan que son colombianos todas las personas que nazcan en
territorio de los Estados Unidos de Colombia, entre otras bondades, en la
Constitución de 1858 sólo pueden elegir y ser elegidos para los puestos
públicos los varones mayores de 21 años que sean casados o lo hayan sido (Constitución
Política para la Confederación Granadina, 1858, p.5-6); la Constitución de
1863, suaviza la restricción y comenta que la condición sólo se aplica a
quienes van a ser elegidos a los puestos públicos del gobierno general (Constitución
Política de los Estados Unidos de Colombia, 1863, p.16). [3]
Es
decir, que en primera instancia ya están excluidos las mujeres y los que
decidan no hacer demostración de su adhesión a la fe católica a través del
matrimonio. Pero hay otro grupo de individuos excluidos de forma implícita de
la ciudadanía por no ser civilizados:
Art. 78. Serán regidos por una ley especial los Territorios poco
poblados, u ocupados por tribus de indígenas, que el Estado o los Estados a que
pertenezcan consientan en ceder al Gobierno general con el objeto de fomentar
colonizaciones y realizar mejoras materiales.
Desde que un territorio cuente población civilizada que pase de tres
mil habitantes, mandará a la Cámara de Representantes un Comisario, que tendrá
voz y voto en la discusión de las leyes concernientes a los Territorios, (…)
(Constitución Política de los Estados Unidos de Colombia, 1863, p.33).
El
artículo se encuentra en el Capítulo XI, Disposiciones Varias, y a partir de él
pueden hacerse las siguientes inferencias: los territorios indígenas, se
consideran, en primer lugar, como territorios poco poblados; en segundo lugar,
como territorios que pertenecen no a los indígenas sino al Estado, por lo cual
éste puede disponer de ellos para fomentar colonizaciones; y tercero, dado que
los indígenas no son civilizados, entonces pueden quitárseles las tierras, pues
como no son ciudadanos no gozan de las garantías individuales: derecho a la
propiedad. El segundo párrafo del artículo hace el contraste entre indígena y civilizado,
lo que da pie para afirmar que, mientras del primero el Estado puede disponer
de sus territorios, el segundo tiene derecho a la participación política sobre
las decisiones que se tomen sobre los territorios.
Los
intereses del individuo que se intentan consignar en las Constituciones como
derechos o garantías individuales, son superados por los intereses nacionales.
En este sentido, el subjetivismo del derecho es remplazado por otro universal,
el Estado. El punto inicial para la recurrente arrogancia gubernamental es la
ausencia de mecanismos de control por parte de los individuos.
Si
bien es cierto que el libre mercado gira alrededor de los bienes materiales,
los incentivos de carácter económico no son los únicos. Varios pensadores han
constatado que el hombre no pierde de vista la cooperación social desde el
mundo del trabajo, ello significa, que emerge el reconocimiento social. Así que
los derechos de propiedad tienen que leerse a este nivel. No se trata de vivir
en un mundo humano aséptico de arbitrariedades y la coacción fáctica sino de la
apertura a la conciencia individual que da paso a la imposición de los límites.
La
persistencia que el mundo humano puede ser diseñado desde la razón es una idea
que persiste en el orden social, por supuesto, que este escenario fortalece el
argumento que la acción individual no es la base del Estado. Frente a esta
posición que hace sombrío el horizonte epistemológico de los derechos de
propiedad, es imperioso abrir una discusión filosófica para tratar de examinar
las consecuencias esperadas del racionalismo constructivista. La sustitución de
las relaciones espontáneas por las deliberadas es una declaración científica
perjudicial pues se asiste a un progresivo desmantelamiento de los saberes
propios de la experiencia humana. Es por ello, que los filósofos liberales en
su reflexión de la razón llaman la atención sobre los daños a los individuos
que esto puede causar, vale decir, las directrices de política estatal
propician la destrucción del conocimiento del hombre y al nacimiento de la
barbarie. Por eso el acercamiento del liberalismo en su análisis de las
relaciones espontáneas es bienvenido.
De
regreso a las consideraciones de Camacho, continuamos con las consecuencias que
él vio a la reforma a la tenencia de la tierra, el Decreto de desamortización
de bienes de manos muertas. Después de que el político liberal estableciera la
importancia de la propiedad en una sociedad y su carácter sagrado en términos
laicos, intenta justificar la existencia y la implementación de un decreto que
expropiaba.
Para
ello, hace un extenso listado de los beneficios que se extraerían que son ante
todo económicos y sociales, menciona puntos como: la división de las grandes
propiedades, la cual fortalece la circulación de la propiedad, la sustitución
de los cultivos en arrendamiento por cultivos del mismo propietario y la
difusión de la propiedad entre mayor número de propietarios; el fomento de la
competencia entre agricultores; el empleo de capitales, ya no en deuda flotante
y usura, sino en finca raíz y en la empresa de la agricultura, y con esto el
descenso en los intereses de los capitales; la desaparición de los censos
perpetuos; y finaliza con que los ingresos que el Estado pueda generarse
redundarán en beneficios para todos.
También
argumenta que la desamortización de bienes de manos muertas para nada es una
confiscación a los censualistas, y en este sentido respeta y garantiza la
propiedad. Pues el decreto de 1861 paga y reconoce los intereses de tales
fundaciones y el decreto de Crédito Nacional, también del 9 de septiembre de
1861, manifiesta:
Art. 6. Se reconocerán
igualmente en inscripciones del 6 por 100 de interés anual, asimilada a la
deuda consolidada de Rentas sobre el Tesoro la procedente de censos perpetuos
al redimir i quitar, los que se hayan redimido, o que desde la publicación del
presente decreto redima los particulares para libertar sus fincas (Presidencia
de la República, 1861, p.10).
Camacho
además cita una circular del 25 de octubre de 1861, provenientes de la
Secretaría de Hacienda por orden del Poder Ejecutivo:
Los censos así redimidos se reconocerán sobre el Tesoro y se emitirá en
cambio vales de renta al 6 por 100, en proporciones equivalentes, a fin de que
la renta que deba pagar el Tesoro, a virtud de la redención, corresponda
exactamente en su cuantía a la renta que deje de deber por los vales de deuda
interior consignados (Camacho, 1983, p.161).
De manera que la operación de que se trata no implica, respecto de la
deuda interior, alteración de ninguna especie, ni a favor ni en contra del
Tesoro, ni a favor ni en contra del censualista, ni a favor ni en contra del
censuatario, en cuanto a las respectivas rentas; es simplemente una traslación
de éstas, para suprimir las dificultades que oponen los censos a la circulación
y al progreso de la riqueza raíz (Camacho, 1983, p.162).
Tenía
razón Camacho cuando escribió que los censos son el cáncer de la propiedad
raíz, puesto que le han quitado su carácter de individual. A parte de lo ya
tratado sobre el derecho subjetivo, derivamos otra implicancia. El que la
propiedad ya no sea individual significa también que no es una relación entre
personas. Dicho de otro modo, se debaten los derechos de propiedad entre ser:
personales – relación entre personas – o reales – relación entre las personas y
las cosas – puesto que a la propiedad del siglo XIX el censo le representa una
lapa.
La
propiedad transmisible a los hijos, es una ilustración de los derechos de
propiedad personales, por cuanto se reconoce de persona a persona el derecho, y
la sociedad en su conjunto también los reconoce. Pero para que la figura de la
hipoteca sea exitosa, ha sido necesario que el gravamen recaiga sobre el bien,
y esto viene así desde el mismo derecho romano que aún hoy nos cobija.
Los
censos, como se ha visto funcionan como hipotecas a perpetuidad, aunque no
todos fueron así, donde el bien censado cargaba con la deuda, y para que ello
fuera posible era necesario considerar que era el bien hipotecado o censado el
que guardaba el atributo de la propiedad. Así, aunque una persona quiera
transar con otra un bien raíz, en el marco del derecho personalista, la
seguridad de la propiedad se pierde en un contexto de censos de bienes de manos
muertas por doquier, porque tal bien raíz puede contener un gravamen oculto. El
ejemplo extremo está en la situación en que el censo del siglo XIX pone a la
propiedad territorial, haciéndola indivisible, pues el gravamen pesa con igual
fuerza sobre el todo y sobre cada una de sus partes, situación que sólo es posible,
cuando la cosa tiene el atributo de la propiedad por sí misma:
Un censo de $3.000 sobre una finca de tres hectáreas de extensión, si
ésta se divide en lotes de a una hectárea entre tres propietarios, grava cada
lote no con la acción de $ 1.000, sino con la de $ 3.000, y la totalidad de los
réditos vencidos podría cobrarse indistintamente de cada uno de los tres
propietarios en que se ha dividido la finca (Camacho, 1983, p.158).
Por
su parte, la reglamentación de la desamortización de bienes de manos muertas,
actúa en consonancia al derecho real de la propiedad. En varias ocasiones
manifiesta, incluso Camacho también lo reitera cada vez que puede, que se hace
necesaria la intervención normativa para darle vía libre a la circulación de la
propiedad, es decir, que los derechos de propiedad puedan pasar de mano en mano
sin restricciones. Y puede que sea posible una reactivación de la circulación
en un mercado de derechos, pero lo cierto es que, para la conformación de un
mercado moderno, de tierras o cualquiera otro bien, esta no es condición
suficiente (Chaufen, 2009).[4]
La
gran concentración de la propiedad siguió vigente, ahora en manos
terratenientes laicas, la implementación de la ley desde arriba no causó los
efectos esperados, es decir, en cuanto a desarrollo del mercado. La propiedad
territorial se sigue fundando sobre el monopolio, ahora ya no del derecho de
conquista, sino de la ley en su carácter deliberada; si la propiedad se hubiera
fundado sobre el principio científico de que el único fundamento legítimo del
valor de la tierra es la apreciación subjetiva del trabajo humano incorporado
en ella, su distribución muy seguramente habría sido otra, tal vez más
igualitaria ante la ley y más competitiva, tanto en términos políticos como
económicos.
Tanto
la redención de los censos como la supresión de los diezmos beneficiaron
mayormente al latifundio neogranadino, igualmente favorecido con la liberación
de la fuerza de trabajo esclava y con la extinción definitiva de la mayoría de
los resguardos indígenas. Razón por la cual se ha considerado que las reformas
liberales de mediados del siglo XIX en lo que respecta al sector agrario fueron
tímidas, combatieron el latifundio eclesiástico, pero retrocedieron ante el
latifundio laico, y éste no sólo aumento en extensión, sino que legalmente se
consolidó (Díaz, 1977).
Es
preciso ir más allá de las posturas caracterizas por la unilateralidad, al
considerar que el mundo humano es una sucesión de encuentros individuales. Se
olvida que la concurrencia de las acciones humanas es un a priori político y
social, por tal motivo no se puede pretender que, desde la razón calculadora,
la sociedad se construye desde la nada. Insistir en la línea constructivista
desemboca en la negación del individuo como unidad política y no de menor
importancia, a la apertura de propuesta totalizantes, como también a la emergencia
del intérprete de la acción humana.
En
la medida que los hombres aceptemos que las relaciones espontáneas puedan ser
sustituidas por relaciones intencionadas, la posibilidad de conocer el mundo de
nuestra experiencia se diluye. Lo cierto es que dicha actitud ante nuestra vida
hace excusable la arbitrariedad en el sentido que reconocemos el bien común
está por encima del bien individual. El peligro que se vislumbra y que
filósofos liberales llaman la atención es que la lucha política pierde de vista
la defensa de los derechos de propiedad privada.
Consideración
final
¿Qué
queda de todo esto? Hay un propósito políticamente correcto, los
acontecimientos no pueden dejarse a la aleatoriedad. Ellos son la consecuencia
de una política con un marcado acento en el empleo de los resortes
institucionales para la represión de las libertades individuales. El argumento
de esto consiste en brindar condiciones que garanticen complacencia por parte
de los individuos mediante incentivos, pero además señalar una cierta tendencia
a la constitución de órdenes sociales perfectos, con lo cual se crea un
escenario de hipernormalización que hace perder de vista el objetivo de la
realidad humana. La preferencia por la
mente calculadora en el ámbito humanístico con el objeto de redefinir la vida
humana, da lugar a que indaguemos sobre la intención de dejar por fuera los
aspectos intelectuales y morales de nuestras relaciones. Mientras estos
aspectos se mantengan por fuera se hace imposible ampliar el horizonte de
comprensión del principio de no agresión. Este es el lugar para averiguar la
importancia de la libertad entendida como el derecho a la vida y a la
propiedad. Desde esta consideración, resulta importante señalar que la
experiencia humana es un tránsito de fallos y aciertos.
Pero
en el momento en que los individuos acometen la comprensión de su experiencia
se extravían en el laberinto de la ignorancia inducida, de tal manera que la
seguridad del bien común abre paso al terror como mecanismo de poder:
Hoy en día vivimos en un
escenario que toma distancia de los principios liberales, y esto podría ser
consecuencia de que los individuos, en su infinita ilusión conformista, hayan
sustituido el ejercicio libre de la acción por las reglas gubernamentales.
Ahora bien, cómo se explica esto. Dado que el individuo con anterioridad ha
sido vaciado de sus experiencias y costumbres para vivir con otros, entonces se
hace necesario la presencia de un planificador que ordene. No comprender que
esto ha sido la decepción de la vida social, es una de las principales
dificultades para llevar a cabo el proceso civilista (Salazar, 2018, p. 66).
De
ahí resulta que en el horizonte histórico y cultural la libertad individual
brilla por su ausencia. Lo básico es proponer que a los hombres les conviene rescatar
la certeza moral sobre la inviolabilidad de sus derechos personales porque ello
ayuda a la convivencia civilista.
Referencias
Camacho, S. (1983). Desamortización de
bienes de manos muertas. Bogotá, Colombia: Editorial Incunables.
Colmenares, G. (1983) El crédito en una Economía Agrícola. En Sociedad y
economía en el Valle del Cauca Tomo 1 Cali:
Terratenientes, mineros y comerciantes siglo XVIII. (pp. 79–94). Bogotá, Colombia: Universidad del Valle - Fondo de
Promoción de la Cultura del Banco Popular.
Chafuen, A. (2009). Raíces cristianas de la economía libre de mercado.
Madrid, España: El Buey Mudo.
Congreso de la República de
Colombia (1853). Constitución
Política de la Nueva Granada. Bogotá D.C.: Congreso de la República de Colombia.
Convención Nacional (1863). Constitución Política de los Estados
Unidos de Colombia. Bogotá, Colombia: Imprenta y estereotipia de Medardo
Rivas.
Senado y Cámara de
Representantes de la Nueva Granada (1958).
Constitución Política para la Confederación Granadina. Bogotá D.C.: Senado y Cámara
de Representantes de la Nueva Granada. Recuperado de https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=13697
Díaz, F. (1977). La desamortización de bienes eclesiásticos en Boyacá.
Tunja, Colombia: Ediciones la Rana y el
Águila.
Galindo, A. (1978). Estudios Económicos y Fiscales. Bogotá, Colombia: Biblioteca popular de economía Anif –
Colcultura. Recuperado de https://www.sogeocol.edu.co/documentos/est_econ_y_fisc.pdf
Ghersi, E. (2008). Conceptos de derechos de propiedad. Conferencia
llevada a cabo en la Universidad Francisco Marroquín, Guatemala, Guatemala. Recuperado
de http://articulos.ghersi.com/2011/08/capitulo-9-%e2%80%93-dos-conceptos-de-derecho-de-propiedad/
Hernández, M. y Falla, P. (1979). La desamortización de bienes de
manos muertas (Tesis de pregrado). Universidad Nacional de Colombia, Bogotá,
Colombia.
Mises, L. (1996). Sobre Liberalismo y Capitalismo. Barcelona, España:
Ediciones Folio.
O’Driscoll Jr. G. P. y Hoskins. L. (2006). Derechos de propiedad: La
clave del desarrollo económico. Cato Institute. 1-12. Recuperado de http://www.hacer.org/pdf/pr.pdf
Presidencia de la República de Colombia (1861). Decreto de 9 de
setiembre de 1861, en RECOPILACION de las disposiciones fundamentales y
reglamentarias sobre Crédito nacional y desamortización de bienes de manos
muertas. Bogotá, DC.: Presidencia de la República de Colombia. Recuperado
de http://www.banrepcultural.org/sites/default/files/brblaa877214.pdf
Robayo, J. M. (2003). La propiedad rural en Boyacá: de las reformas
de mitad del siglo a la Constitución de Rionegro. Tunja, Colombia:
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
Salazar, F. (2018). El orden social en Colombia: una interpretación. Revista
de Economía del Caribe, (22), 47-68. doi: 10.14482/ecoca.22.337
Salazar, F. (2011). Colombia: Teoría e historia. Medellín: Samava Impresiones.
Salazar, F. y Cuaspud, A. L. (2013). Mercantilismo Español y Derecho
Indiano. Títulos sobre tierras en la Gobernación de Popayán. Revista Ensayos
de Economía, 23(43), 161-179. Recuperado de https://revistas.unal.edu.co/index.php/ede/article/view/42933
Smith, A. (1996). Lecciones de
Jurisprudencia, Madrid. España:
Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
[1] Sin
embargo, este no fue el objetivo con que se implementó el sistema de
capellanías y de censos. El censo era una colocación de capital de recuperación
muy lenta, y su redención se daba en periodos largos de tiempo, a veces de una
vida completa. Pero esta lentitud se ajustaba al igualmente lento ritmo de la
economía prominentemente agraria de los siglos XVII y XVIII. Los censos
perpetuos no eran de los más frecuentes, y el que aparecieran así para mediados
del siglo XIX, son muestra de la caducidad del sistema de crédito y del fracaso
de la agricultura colonial, ante una nueva dinámica de economía liberal, basada
en el comercio y la aceleración de los ritmos en los retornos de capital.
[2] Cuyas élites se encargan de adecuar las estructuras
al nuevo tipo de relaciones, permitiéndoles su consolidación como sector
dominante, a través de la reforma del aparato estatal, que permite
institucionalizar los cambios.
[3] También es de anotar que en
la Constitución de la Confederación granadina era posible perder la ciudadanía
por causa criminal o enajenación mental, parágrafo que desaparece en la
Constitución de Rionegro.
[4] La
forma de usar la propiedad esencial para la economía es la transferencia de dominio.
Los intercambios son, por su naturaleza, una transferencia de dominio. Domingo
de Soto reconoció que “no existe nada más conforme a la justicia natural que
respetar la voluntad de una persona que desea transferir el dominio de sus
bienes” (p.85).